Causa de violencia de género contra una empleada del SAME.

El fallo completo. PODÉS DESCARGARLO INGRESANDO ACÁ: VIOLENCIADEGENEROSENTENCIA
Datos del Expediente
Carátula: MIGUEZ, ALBERTINA NOELIA C/ ALVAREZ, FRANCO S /VIOLENCIA DE GENERO
Fecha inicio: 17/09/2021 Nº de Receptoría: Nº de Expediente: 68799
Estado: En Letra
Pasos procesales:
Fecha: 11/03/2022 – Trámite: SENTENCIA – ( FIRMADO )
Anterior11/03/2022 11:28:20 – SENTENCIA
Referencias
Funcionario Firmante 11/03/2022 11:28:10 – BISIO Maria Fernanda – MAGISTRADO SUPLENTE
Texto del Proveído
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68799-«MIGUEZ, ALBERTINA NOELIA C/ ALVAREZ, FRANCO S /VIOLENCIA DE GENERO»
La Plata, en la fecha de la firma digital.-
RESULTA:
1. Que en autos se presenta la Sra. Albertina Noelia Miguez, con patrocinio letrado, promoviendo denuncia por
Violencia de Género contra el Sr. Franco Alvarez en los términos de la Ley 26.485 (de Protección Integral a las
Mujeres).
Relata que es contratada por el Municipio de Lobos en el mes de agosto de 2020 como enfermera para el
servicio de emergencias SAME, realizando guardias en dicho servicio hasta la actualidad.
Que en el mes de mayo de 2021 comienza a ser acosada en el lugar de trabajo por su superior, el Sr. Franco
Alvarez, a través de diversos comportamientos, tales como proferir palabras obscenas, comentarios sexuales
inapropiados, los cuales iban subiendo de tono cada día, hasta el intento de tocarle los senos con acercamientos
en modo de broma al caerse arriba suyo.
Expone que en virtud de ello y al no cesar en sus actitudes, se dirigió ante la Secretaria de Desarrollo y
Promoción Social del Municipio de Lobos, la Sra. Fabiana Belardi, quien solo la escuchó, pero hizo caso omiso a su
denuncia.
Que luego de haber realizado la denuncia, automáticamente se le restringieron las guardias que realizaba, que
pasaron de 11 guardias al mes de 24 horas cada una, a 4 guardias. Que, consecuentemente, se redujeron sus ingresos, se
retrasó el pago del mes de junio, y al mismo tiempo tomaron otro enfermero en su lugar.
Sostiene que los hechos narrados configuran una violación hacia su persona encuadrada en los términos de la
Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos
en que desarrollan sus relaciones interpersonales, solicitó las medidas urgentes que correspondan para que el
denunciado cese en sus actos de perturbación, acoso sexual e intimidación y, asimismo, se ordene el reintegro de su
trabajo normal, tal como se venía realizando antes de la denuncia
Con posterioridad, la Sra. Miguez amplió su denuncia contra la Sra. Fabiana Belardi, ocurrida también en el
ámbito laboral, por entender que fue ella quien redujo sus horas de trabajo.
Que el Juez de Paz de Lobos -que previno en autos-, en el entendimiento de la existencia de una situación de
riesgo cercana y probable de que la Sra. Miguez sufra nuevos hechos de violencia, dispuso como medidas protectorias:
“1) Intimar a Franco Alvarez —bajo apercibimiento de incurrir en caso de incumplimiento en el delito de
desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal— que se abstenga de efectuar todo acto de perturbación,
intimidación u hostilidad directa o indirectamente y por cualquier medio a Albertina Noelia Miguez; 2) Ordenar la
prohibición de acercamiento de Franco Alvarez sin domicilio conocido, por cualquier medio (personal, telefónico,
correo electrónico, mensaje de texto, mensaje de voz, facebook, twitter y cualquier otro) y/o lugar donde se encuentre
hacia la Sra. Albertina Noelia Miguez con domicilio en calle Oreste Piñeyro N°595 de la ciudad de Lobos. 3) Librar
oficio a la Municipalidad de Lobos a efectos de que tome conocimiento de las medidas dispuestas y adopte las que
considere convenientes para lograr su efectividad durante la jornada laboral de la Sra. Miguez; 4) Ordenar a Franco
Alvarez que concurra ante el Servicio para el Abordaje de la Violencia por Motivos de Género, sito en sede del
SLPPDN ubicado en calle Av. Alem N°95 de Lobos (admisión telefónica los días Lunes y Martes de 14 a 16 horas –
Teléfono: 421860 – Celular: 15525718); haciéndole saber a los profesionales que intervengan, que aborden su
situación bajo las modalidades que considere adecuadas; 6) Otorgar el botón antipánico a la Sra. Albertina Noelia
Miguez por el término de dos meses […]; 7) Fijar el plazo de duración de tres (3) meses de las medidas cautelares a
partir de la fecha de la presente resolución…” (conf. Resolución del 17-7-2021).
Radicadas las actuaciones en este organismo, atento al requerimiento formulado por la Sra. Albertina Noelia
Míguez, con fecha 5-11-2021 se dispuso prorrogar por el término de tres meses las medidas dispuestas por el Juzgado
de Paz de Lobos. Frente al pedido para que le sean devueltas las horas de guardia que tenía antes de los sucesos de
violencia, se requirió a la Municipalidad de Lobos la elaboración de un informe en los términos del art. 23 del CCA.
Con posterioridad la accionante denunció diversos hechos nuevos vinculados al caso de autos.
2. El día 17-12-2021 se presenta en autos el Sr. Franco Sebastián Álvarez, a fin de manifestar su realidad de los
hechos ocurridos, en atención a la violación al Art. 11 de la Ley 14.509, al no haber sido citado y tener la oportunidad
de presentar su versión, declarar y aclarar los hechos.
Expone su propia versión de los hechos y solicita se imponga sobre la actora una medida para abstenerse de
emitir declaraciones y mención de todo tipo, modo y por cualquier medio, escrito, radiodifusión o redes sociales,
respecto de su persona y de la tramitación de la presente causa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por considerar
que aquella ha formulado una falsa denuncia que desprestigia su nombre y el de su familia.
Asimismo, ofrece prueba y solicita el beneficio de litigar sin gastos.
3. El día 23-12-2021 se presenta la Dra. Paula Lobos, en su carácter de abogada apoderada de la Municipalidad
de Lobos, mediante la agregación del poder respectivo, y acompaña el informe requerido a la citada Comuna.
En dicha pieza, la Comuna informa que la Sra. Miguez había solicitado en el mes de Mayo la modificación de
sus días de guardia, por haber conseguido otro empleo los fines de semana, poniéndose de acuerdo la nombrada con los
enfermeros Alvarez y Carosio, para que cubran los días que ella dejaba. Que la denuncia por violencia de género, fue
realizada con posterioridad en el mes de Julio.
4. Celebradas las audiencias para que las partes puedan ser oídas en los términos del art. 28 de la Ley 26.485, los
días 28-12-2021 (Míguez), 30-12-2021 (Alvarez) y 18-12-2021 (Belardi), y considerando suficientes para resolver los
elementos de convicción que ofrece la causa, se llamaron autos para resolver; y CONSIDERANDO:-
1. El ámbito de la controversia. –
Que las presentes actuaciones se enmarcan en lo normado por la Ley 26.485 -a la que la Provincia de Buenos
Aires adhiere mediante el dictado de la Ley 14.407- de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus Relaciones Interpersonales, que ha establecido un
limitado ámbito procesal, estableciendo el carácter sumarísimo del proceso -art. 20-, y priorizando la adopción de
medidas urgentes que apuntan a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano jurisdiccional -art. 26-,
como así también por lo dispuesto por la Ley 13.168, atento a que los hechos de autos se han producido en el ámbito
laboral.
Conforme a ello, y ante los hechos de violencia denunciados por la Sra. Míguez, el magistrado interviniente en
primer término (titular del Juzgado de Paz de Lobos) dictó una serie de medidas precautorias que fueran prorrogadas
por la infrascripta, quedando pendiente de resolución la restitución de las horas de guardia –y consecuente disminución
salarial- que la actora alega le fueron suprimidas como consecuencia directa de la denuncia que realizara contra el Sr.
Franco Alvarez, y que motivara la ampliación de la misma contra la Sra. Fabiana Daniela Belardi, Secretaria de
Desarrollo y Promoción Social de la Comuna, a cargo del SAME Lobos donde desempeña sus tareas la accionante.
A su vez, resta definir la suerte del planteo esgrimido por el Sr. Alvarez, dirigido a evitar que la accionante hable
de su persona o de la presente causa en medios de comunicación y redes sociales.
Todo ello en el marco de la potestad de los jueces para determinar los hechos litigiosos, la selección de las
pruebas conducentes y su valoración en función de las mismas (conf. SCBA, A. 76.794, sent. del 24-11-2021; A.
75.654, sent. del 9-4-2021; A. 75.822, sent. del 11-3-2020, entre muchas otras) .
2. Las circunstancias fácticas. –
2.1. En autos se encuentra acreditado que entre la Sra. Albertina Noelia Míguez y el Sr. Franco Alvarez existió
una situación de conflicto en el lugar de trabajo -el Servicio SAME del Hospital Municipal de Lobos- discrepando las
partes acerca de la ocurrencia de los hechos, su dimensión y alcance.
La accionante ha denunciado un comportamiento sistemático de hostigamiento de índole sexual en el ámbito
laboral, con quien compartía las guardias de enfermería los días miércoles –el Sr. Alvarez-, enfermero y coordinador
administrativo del Servicio de Emergencias SAME, que lo organizaba conforme las directivas del Dr. Leonardo Cionco,
Director de dicho Servicio.
En particular, que desde los meses febrero-marzo 2021 en que comienza a compartir algunas guardias con el
denunciado, se inicia de su parte un acoso en el lugar de trabajo, profiriendo palabras obscenas, comentarios sexuales
inapropiados que iban subiendo de tono cada día, hasta el intento de tocarle los senos, con acercamientos en modo de
broma al caerse arriba de ella. Que la situación llegó a un extremo el día 19 de mayo de 2021 en que ella se encontraba
recostada sobre un futón, porque ese día había tenido un problema grave y se sentía mal. Que el denunciado comienza a
emitir palabras fuera de lugar, todas vinculadas al plano sexual (por ejemplo que estaba mal atendida), hasta que en un
momento se le acerca y comienza a menear la pelvis en su cara. Que la situación duró algunas horas hasta que, casi al
mediodía, reaccionó. Que allí se produjo una discusión fuerte, con gritos e insultos, encontrándose presentes el Dr.
Leonardo Cionco -Jefe del SAME-, el Sr. Diego Umpierre –chofer-, el Sr. Joaquín Moscoloni –radio operador- y el Sr.
Fernando Sugastis –chofer-.
Que a los pocos días denunció la situación frente a la Sra. Fabiana Belardi, Secretaria de Desarrollo y
Promoción Social de la Comuna de Lobos –y en tal carácter Directora del Hospital-, quien sólo la escucho pero que hizo caso omiso a su denuncia. Peor aún, que luego de haberla realizado, automáticamente se le restringieron las
guardias de los fines de semana, quedándose con 8 guardias mensuales, los días lunes, martes, miércoles y viernes. Que
siguió trabajando con el Sr. Alvarez los días miércoles. Que luego de realizar la denuncia ante el Juzgado de Paz de
Lobos le sacan las guardias de los días lunes y miércoles, y en su lugar contratan un enfermero nuevo en su lugar. Que,
consecuentemente, se le redujeron sensiblemente sus ingresos (conf. escrito de demanda, Acta de denuncia del 30-6-
2021 ante el Juzgado de Paz de Lobos y declaración testimonial en autos del 28-12-2021).
El Sr. Alvarez, por su parte, brinda una versión parcialmente distinta del hecho en su declaración del día 30-12-2021,
manifestando que serían las 12 horas aproximadamente de un miércoles. Que la Sra. Míguez llegó y se recostó sobre un
futón, que habitualmente reposa ahí, que a veces duerme y a veces no. Que ese día estaba distinta, ofuscada. Que
estaban presentes el Dr. Cionco, Sugasti, Moscoloni y Umpierre. Que el Dr. Cionco le pregunta si se encontraba bien y
que, como expresaba disconformidad por el trabajo, si no estaba en condiciones de acudir a las guardias se podía retirar.
Que ella estaba muy a la defensiva, y decía que la llamaban solo a ella para acudir a las guardias. Que en un
determinado momento llama una emergencia y, al ser requerida, ella muy enojada se quejó diciendo que “la tenían
contra ella”, que “le daban todo el trabajo”. Que en ese momento él le dice «eso pasa cuando te dejan los novios»,
expresión que ofuscara a la Sra. Míguez, quien comenzó a patear sillas, puertas, lo insultó a él y a su familia, le dijo que
era un desubicado, que “no todo en la vida era un pene” y que “él solo pensaba en eso”.
Agrega que en el momento le pidió perdón, que esa no era su intención, pero que ella siguió insultándolo. Que
allí intervino el Dr. Cionco y paró la discusión. Que ese fue el único altercado que tuvieron. Que luego de transcurrida
una semana vuelve a pedirle disculpas y ella dijo que la aceptaba. Que luego de una semana de esas disculpas, se
formuló la denuncia.
La Sra. Fabiana Belardi, en su declaración del día 18-2-2022, relató que un domingo se encontraba haciendo un
relevamiento en el servicio SAME, y comenzó a charlar con la Sra. Míguez quien le cuenta que había tenido un
inconveniente con el enfermero Franco Alvarez, refiriéndole que una semana atrás estaba sentada en un sillón, se sentía
angustiada y el Sr. Alvarez le faltó el respeto, porque le había gritado, hablado mal, y que “el Sr. Alvarez le dijo que
estaba así porque la habían dejado los novios”. Que a raíz de ello llamó al Director del SAME, el Dr. Cionco, para
contarle lo sucedido y que este le expresó que los hechos “…no habían sido como cuenta la Sra. Miguez, que él estuvo
de testigo junto con otros empleados del SAME”. Que por ello le manifestó que iban hacer una reunión. Que en dicha
una reunión estuvieron Míguez y todas las personas que se encontraban el día del hecho. Que allí aclararon lo sucedido,
se pidieron disculpas y manifiesta que «ahí quedo». Que cuando Míguez hace la denuncia judicial, se acatan todas las
órdenes que emitió el Juez de Paz, es decir, que no se cruzaran en las guardias, que tuvieran distancia, le otorgaron un
botón antipánico, todo lo cual expone que cumplieron. Que en virtud de ello se reorganizaron los turnos, modificando el
cronograma para que no se cruzaran los días de la Sra. Míguez con el Sr. Alvarez. Indica que no se le sacaron días de
guardia a la Sra. Miguez. Que si bien se contrató un nuevo enfermero, fue para hacer reemplazos en el caso que alguno
de los demás enfermeros se ausentara.
Agrega que después de la denuncia lo sacaron a Franco Alvarez de su tarea de organizar las guardias. Expone
que no hubo una denuncia formal del hecho ante las autoridades municipales, que ella se enteró sólo porque la Sra.
Míguez se lo relató. Que la denuncia formal la efectúa cuando la realiza ante el juzgado. Que antes del hecho, Míguez
le había contado que tenía posibilidades para tener otro trabajo y que tenía que modificar sus guardias porque la iban
tomar, que no podía seguir todos los días en el SAME. Que por ello se efectuó una reorganización de las guardias.
2.2. Sentado ello, y habiendo analizado las declaraciones vertidas, tengo para mí que en el caso se configura un
supuesto de violencia en el ámbito laboral en perjuicio de la accionante.
En primer término, cabe destacar que se encuentran reconocidas las circunstancias de tiempo y lugar del hecho
que finalmente motivara la denuncia, esto es, comentarios inapropiados acerca de la vida íntima de una mujer en el
ámbito de su trabajo, por parte de quien se encontraba en condiciones de superioridad laboral, quien incluso
reconociera la necesidad de pedirle disculpas en dos oportunidades. Si bien es cierto que Alvarez no es -desde un punto
de vista escalafonario- un “superior jerárquico”, no es menos cierto que la función de Coordinador Administrativo de
las guardias del SAME, esto es, llevar a cabo las órdenes del Director de dicho Servicio, le otorga a aquel una
superioridad y una asimetría de poder con respecto a Míguez, que no puede ser desatendida.
A ello se suma que los hechos se produjeron en el ámbito del trabajo, ante la presencia de otros hombres que
naturalizaron una situación de mal trato y que, ante la denuncia formulada por Míguez, aquellos que sí son “superiores
jerárquicos” -el Dr. Cionco y la Sra. Belardi- decidieron hacer una reunión, colocando a Míguez en la posición de
enfrentarse a quien había denunciado previamente y a todos los hombres allí presentes, pretendiendo poner fin a una
situación mediante un mecanismo –careo- que, lejos de componer un conflicto, lo intensificó y demostró una falta total
de capacitación para abordar una situación de violencia contra la mujer.
Por el contrario, la Sra. Belardi desatendió su obligación como funcionaria pública a cargo del Servicio SAME
de instruir un sumario por cada denuncia por violencia laboral que se formule (conf. art. 10 de la Ley 13.168). Si bien la
nombrada adujo que la misma no se formalizó por escrito, lo cierto es que la Ley no exige ninguna formalidad
particular para la denuncia, bastando que los hechos lleguen a conocimiento de la funcionaria para que esta active el
citado procedimiento.
Al haber infringido esa elemental norma tendiente a dilucidar la realidad de los acontecimientos, corresponde
adjudicar el peso de la ausencia de colaboración contra la parte que, poseyendo los medios para formar convicción
acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conformó con un rol pasivo, contrario a las normas que le imponían
una activa investigación a fin de determinar las responsabilidades implicadas.
Otro indicio concordante en el mismo sentido, es la declaración de la Sra. Belardi al expresar que la denuncia de
Míguez se limitó a un comentario exactamente coincidente con la declaración del Sr. Alvarez, cuando éste último
manifestó que “eso pasa cuando te dejan los novios”, pues se trata de una declaración que, por sí sola y desprovista de
un determinado contexto, no reviste gravedad suficiente como para suscitar una discusión tan elevada de tono como la
relatada por las partes. Tampoco amerita, de acuerdo al curso ordinario de los acontecimientos, una reunión de todos los
presentes -ni mucho menos un careo- con la contraparte en la discusión, para ponerle fin y con pedido de disculpas en
dos oportunidades. Por ello, y sumado al interés que tiene Belardi por poner a resguardo su responsabilidad ante el
incumplimiento ya reseñado, no resulta verosímil que la denuncia de Míguez frente a la Sra. Belardi se haya limitado a
aquel contenido, circunstancias que permite poner en duda la veracidad de su declaración.
En virtud de tales indicios claros y concordantes, que conforman las reglas de la sana crítica en la ponderación
de la prueba colectada (conf. arts. 384 del CPCC y 77 de la ley 12.008, y art. 31 de la Ley 26.485), es posible concluir
que los hechos ocurrieron de conformidad con la hipótesis fáctica enarbolada por la accionante en su escrito de inicio.
Al respecto, cabe destacar que el art. 31 de la Ley 26.485 permite extender a los supuestos de violencia, la
doctrina de la Corte Federal vinculada con la apreciación de la prueba en casos de discriminación en el marco de una
relación de empleo, dada la notoria dificultad para considerar fehacientemente acreditada la misma. En tales casos, para
la parte que invoca un acto discriminatorio, “es suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados,
resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la
comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda
discriminación» (conf. Fallos 334:1387, “Pellicori, Liliana Silvia”, sent. del 15-11-2011, cons. 7 y 11). Dicho criterio de reparto de la carga de la prueba que el Tribunal tomara de la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir del caso
«Mc Donnell Douglas Corp. vs. Green» (fallo del año 1973, publicado en 411 US 792), indica que es suficiente con que
la reclamante acredite las presunciones que hacen a la existencia de los hechos de la causa, correspondiendo al
demandado la prueba cabal de su inexistencia (conf. Fallos 337:611, “Sisnero”, sent. del 20-5-2014; entre otras).
Estas pautas no sólo asisten a las presuntas víctimas de discriminación en tanto que litigantes, sino que también
tienden a evitar el desaliento que un régimen procesal opuesto pueda generar en otras víctimas en trance de decidir si
acudirán o no en demanda de justicia, porque la mayor parte de las veces no dispondrá del conjunto de elementos de
prueba necesarios.
Dicho estándar adquiere especial significación frente al compromiso estatal de actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do
Pará (artículo 7°, primer párrafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(conf. «Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México», del 16 de noviembre de 2009) y por la Corte Federal
en el precedente «Góngora» (Fallos 336:392, sent. del 23-4-2013).
Con ese sentido, desde hace tiempo la Corte IDH tiene resuelto que “Para alcanzar sus objetivos, el proceso
debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se
atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La
presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o
eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no
existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento,
difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso
a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas
desventajas” (Opinión Consultiva Nº 16. “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las
Garantías del Debido Proceso Legal”, del 1-X-1999, párr. 119).
3. La configuración de la violencia. –
3.1. Para así decidir, deviene de insoslayable consideración las disposiciones legales que rigen la cuestión, como
así también la doctrina jurisprudencial prevaleciente que impone emplear una mirada contextualizada de los hechos, en
el marco de la perspectiva de género que han de tener los pronunciamientos judiciales (conf. doctr. SCBA. causas P.
132.936, sent. del 18-8-2020; y P. 134.775 sent. del 3-11-2021).
El supuesto de hecho traído a juzgamiento se encuadra en la definición legal de violencia contra la mujer,
entendido como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como
en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las
perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda
conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con
respecto al varón” (art. 4 de la Ley 26.485).
Por su parte, habida cuenta del ámbito en que se produjeron los hechos, deviene aplicable la Ley 13.168 -y
modificatorias- que sanciona los actos de violencia laboral en los tres poderes del Estado provincial, entes
descentralizados y en los municipios, y que en su art. 2 (texto según Ley 15.118) define a la violencia laboral como “el
accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias
vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza,
intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social, persecución y/o
discriminación por razones políticas y/o sindicales” (el subrayado me pertenece).
En particular, se ha verificado un supuesto de “Violencia institucional contra las mujeres”, definido como
“aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano,
ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. […]” (Art. 6 inc. b] de la Ley 26.485), toda vez que la
Sra. Belardi no adoptó aquellas medidas conducentes para poner fin a la situación denunciada, entre las cuales el inicio
del sumario administrativo se erigía como la primer y más básica obligación, a fin de deslindar responsabilidades.
3.2. Por el contrario, la única respuesta dada por los funcionarios a cargo del lugar de trabajo, fue el retiro de los
días de guardia que poseía la actora, a fin de no cruzarse con el Sr. Alvarez, con la consecuente disminución salarial que
lógicamente ello implica.
En efecto, según se desprende de la documentación acompañada al informe del SAME Lobos del día 23-12-
2021, la Sra. Míguez percibió por el mes de mayo una suma de $74.250 (conf. Orden de Compra N° 3377, del 31-5-
2021, en concepto de seis guardias de 24 horas, trece guardias de 12 horas, y dos reemplazos de 12 horas), lo cual se
advierte en las Cartelerías del mes de Mayo/2021, donde Miguez figura los días lunes y miércoles, y sábados y
domingos alternados (SAME 2) así como sábados y domingos alternados en la otra ambulancia (SAME 1). Luego, en
Junio/2021 figura los días lunes, martes, miércoles y viernes en el SAME 2, por lo que, si bien cambian los días
mantuvo un nivel de 4 guardias semanales.
Efectuada la denuncia por violencia de género ante el Juzgado de Paz de Lobos el día 24-6-2021, se advierte una
sensible modificación de las guardias en perjuicio de la actora, figurando en la cartelería SAME 2 del mes de
Julio/2021 sólo los días martes y viernes, lo cual se refleja en el salario que percibiera Míguez por el citado mes (conf.
Orden de Compra N° 4692 del 30-7-2021), que sólo asciende a la suma de $ 32.175, en concepto de nueve guardias de
12 horas.
De conformidad con ello, se encuentra acreditado que, con el pretexto de cumplir la resolución judicial del Juez
de Paz de Lobos que indicara la prohibición de acercamiento del Sr. Franco Alvarez hacia la Sra. Miguez (conf. punto 3
de la Res. del día 17-7-2021), le fueron disminuidas a la mitad las guardias que aquella solía cubrir en el citado Servicio
de Emergencias.
Ello resulta directamente violatorio de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 13.168 (texto según Ley 14.040), que
establece que “Ningún empleado público que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2°
de la presente Ley o haya comparecido como testigo de las partes, podrá por ello ser sancionado, ni despedido, ni
sufrir perjuicio personal alguno en su empleo, manteniendo su remuneración habitual por todo concepto hasta la
conclusión del sumario respectivo”.
3.3. De lo expuesto juzgo que, frente a una situación de acoso hacia una mujer en el ámbito laboral de parte de
un varón, nunca puede obtener como respuesta a su denuncia un careo con el denunciado frente a todos sus
compañeros, ni mucho menos una quita de tareas y de salario. Es evidente que tales conductas, antes que poner fin al
presunto hecho de violencia, constituyen lisa y llanamente una represalia frente a la denuncia.
Al respecto, parece –pero no es- ocioso recordar que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres (conf. considerando de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o
«Convención de Belém do Pará»), que impone al Estado el deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación; de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar
la violencia contra la mujer; de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las
de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso; de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente
contra su integridad o perjudique su propiedad; de tomar todas las medidas apropiadas para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; de establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (conf. art. 7 de la citada
Convención).
La desatención de esas obligaciones por parte las autoridades municipales, deben ser remediadas por los
magistrados y magistradas del Poder Judicial, toda vez que, como bien ha expresado la Corte IDH, la ineficacia judicial
frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve
la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la misma puede ser tolerada y
aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de
inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.
Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia (conf.
“Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala”, sent. del 19-5-2014, párr. 208; “Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú», sent.
del 20-11-2014, párr. 280; “Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala”, sent. del 19-11-2015, párr. 176).
Por todo lo expuesto y las normas citadas de la Convención de Belem do Pará, de la Ley 26.485 y de la Ley
13.168, corresponde: a) prorrogar las medidas ordenadas por el Juez de Paz de Lobos, hasta tanto cese la situación de
violencia; b) ordenar a la Municipalidad de Lobos la realización de un sumario a fin de deslindar las responsabilidades
implicadas en los hechos traídos a juicio; y c) ordenar a la citada Comuna a reintegrar las funciones y la remuneración
de la Sra. Albertina Noelia Míguez al mismo nivel en que se encontraba con anterioridad a la formulación de la
denuncia por violencia de género el día 24-6-2021.
4. La imposibilidad de privatizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. –
Como ha de notarse, no he receptado la pretensión del Sr. Alvarez de restringir el derecho de la actora a
expresarse públicamente sobre los acontecimientos denunciados, y el derecho a visibilizar la violencia institucional a la
que fue sometida.
Principalmente, porque no se halla acreditado de ningún modo que la actora haya agredido verbalmente al
denunciado -o a su familia- a un nivel personal que vaya más allá de los hechos que se denuncian, y la entrevista radial
(del programa “La Palabra Lobos” de FM ENCUENTRO LOBOS – FM 102.9) traída a colación por Alvarez en su
presentación del día 17-12-2021, no ha hecho sino denunciar una situación de mal trato en el lugar de trabajo,
advirtiendo las falencias de la Comuna en materia de género, pero sin agravios personales y siempre con un tono
institucional, que desvirtúa el planteo del denunciado.
Ahora bien, es evidente que una denuncia por violencia de género no resulta inocua para la imagen y/o
reputación del denunciado. En tales casos, es posible que se presente un conflicto de intereses entre quienes reclaman
por su derecho a vivir una vida libre de violencia y a procedimientos administrativos y/o judiciales adecuados y eficaces dirigidos a ponerle fin, y aquellos que –como los denunciados y sus familiares- no desean que los hechos
lleguen a conocimiento público, en virtud de su derecho a la honra y reputación, que también es reconocido por normas
de máxima jerarquía (conf. art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Así planteado el conflicto de
derechos, la decisión a adoptar debe contemplar a todos los intereses en juego.
Sin embargo, no abrigo dudas en cuanto a que los intereses particulares que desean mantener reserva sobre su
situación, deben ceder frente a las exigencias del interés público comprometido en la causa.
Para así decidir, entiendo –siguiendo a Alexy- que los derechos constitucionales están basados en principios (o
“derechos prima facie”) que representan “mandatos de optimización”, es decir que son “normas que ordenan que algo
sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes” (Alexy, Robert.
Teoría de los Derechos Fundamentales, trad. E. Garzón Valdés, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, 2001, pág. 86). En nuestro medio, Lorenzetti retoma al jurista alemán y advierte que en este tipo de casos
(comúnmente llamados “casos difíciles”) no es posible hallar solución a la contienda escogiendo sin mayor
detenimiento una de las posturas en conflicto, razón por la cual, opta por una argumentación jurídica basada en razones
de principios y valores, siempre dentro del marco de la discrecionalidad que asiste a los jueces para decidir entre
alternativas legítimas (Lorenzetti, Ricardo Luis. Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, RubinzalCulzoni, 2006, pp. 189 y sgtes.), y teniendo en cuenta que entre los principios no existe un orden jerárquico, debe
acudirse a un juicio de ponderación en el que la aplicación de uno no desplaza al otro, sino que lo precede en el caso
concreto; es decir, que frente a dos o más principios, se debe analizar cual tiene mayor peso en el caso, realizando de
este modo una ponderación, y no una opción. Este juicio de ponderación indica que “la medida permitida de no
satisfacción de un principio depende del grado de importancia de satisfacción del otro” (Ob. cit., pág. 256 y ss. Conf.,
asimismo, CSJN, Fallos 331:819, “Ledesma”, sent. del 22-IV-2008, consid. 6).
En el presente caso, resulta evidente que los derechos de las mujeres no admiten limitaciones en virtud de
derechos individuales, porque aun cuando éstos sean legítimos considerados en sí mismos –como principios-, no tienen
la aptitud de erigirse por encima de aquellos que interesan al funcionamiento de las instituciones públicas, que son
precisamente las únicas que pueden asegurar eficazmente la vigencia de aquéllos.
En efecto, la prevalencia de los derechos de las mujeres está dada por la mayor obligación que tienen las
autoridades públicas en prevenir, promover y proteger la efectiva vigencia de los mismos, a partir de la suscripción de
instrumentos internacionales que garantizan una política de estado dirigida a erradicar la violencia contra las mujeres, y
que la Ley 26.485 se encarga de positivizar en su art. 1 al prescribir que sus disposiciones “son de orden público”.
Desde ese lineamiento -aunque con diversa plataforma fáctica-, la Corte Federal ha resuelto que “la existencia
del interés público implica un límite al derecho a la privacidad y a la imagen. Puede decirse que dicho interés es aquel
que concierne a cuestiones que trascienden el marco natural de la causa, los intereses de las partes y compromete o
afecta a la comunidad toda”, y resolvió que “debe otorgarse prevalencia al derecho a la libertad de expresión y al de
dar y recibir información, fundamentales en nuestro sistema democrático, por sobre el derecho a la privacidad y a la
imagen consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, pues existe un tema de interés público que así lo
amerita” (CSJN. B.1372. L XLIII. “Barreyro, Héctor G.”, sent. del 27-VIII-2013, del Dictamen de la Procuradora que
la Corte comparte).
En su jurisprudencia constante, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado la
protección a la libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un
legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta
intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes. Ese umbral, donde un asunto se sale de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público, no se asienta en la calidad del sujeto sino en el interés público de
las actividades que realiza (Corte IDH. Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sent. del 02-VII-2004, párr. 129; Caso
Ricardo Canese, sent. del 31-VIII-2004, párr. 103; Caso “Kimel vs. Argentina”, sent. del 2-V-2008, párr. 86; y Caso
Tristán Donoso vs. Panamá, sent. del 27-I-2009, serie C, N° 193, párr. 121).
De allí que la “privatización” de una denuncia por violencia de género resulte inadmisible, puesto que la
separación entre la esfera pública y la esfera privada, como si las cuestiones que afectan a las mujeres debieran quedar
en este último ámbito, ha sido un dispositivo jurídico de primer orden para obstaculizar el acceso de las mujeres a
procedimientos judiciales efectivos. No es casual que estemos frente a un fenómeno generalizado y sistemático, y que
incluso fuera minimizado por la funcionaria que recibió la denuncia oralmente, y que no inició ningún procedimiento
por considerar que la víctima no había formalizado una denuncia por escrito.
De tal modo se alcanza a comprender el conocido lema feminista “lo personal es político”, que obliga al Estado
a evitar que una forma tan arraigada de dominación privatice prácticas nocivas en el seno de la sociedad e invisibilice a
sus víctimas (ver, al respecto, Matus, Verónica. “Lo privado y lo público, una dicotomía fatal”, en: Facio, Alda, y
Lorena Fries (editoras), Género y derecho, 1ª ed. LOM, 1999, págs. 72-74).
5. Las costas. –
A tenor del modo en que se resuelven las diversas cuestiones, las costas del proceso se imponen a la Sra. Belardi
y al Sr. Franco Alvarez, en virtud de haber motivado el inicio de las presentes actuaciones y por haber resultado
vencidos en sus postulaciones (conf. art. 51 del CCA), difiriendo la regulación de los estipendios profesionales para la
oportunidad en que la presente se encuentre firme.
Por todo lo expuesto, normas, doctrina y jurisprudencia citadas,-
RESUELVO:-
1. Prorrogar las medidas ordenadas por el Juez de Paz de Lobos en su Res. del día 17-7-2021, hasta tanto las
partes acrediten el cese de la situación de violencia;
2. Ordenar a la Municipalidad de Lobos a reintegrar las funciones y la remuneración de la Sra. Albertina Noelia
Míguez al mismo nivel en que se encontraba con anterioridad a la formulación de la denuncia por violencia de género
el día 24-6-2021. Ello en el plazo de 20 (veinte) días hábiles desde que la presente sea notificada, y bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el art. 163 de la Const. Prov.
3. Ordenar a la citada Comuna a que, en igual plazo, inicie las pertinentes actuaciones sumariales en los
términos del art. 10 de la Ley 13.168, a fin de deslindar las responsabilidades implicadas en los hechos traídos a juicio.
4. Imponer las costas en los términos dispuestos por el considerando 5, y diferir la regulación de los honorarios
profesionales para el momento en que la presente se encuentre firme.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente por Secretaría.
María Fernanda Bisio
Jueza


